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Qué es el DELITO DE MALVERSACIÓN?

Qué es el DELITO DE MALVERSACIÓN?

La malversación es un delito especial de apropiación indebida del patrimonio público o administración desleal del mismo que solo puede comerse por una autoridad o funcionario público. Se regula en los artículos 432 a 435 del Código Penal, dentro de los delitos contra la Administración pública.


El bien jurídico protegido del delito de malversación es tanto la organización interna de la Administración pública como su relación con los ciudadanos.


No obstante, parte de la doctrina considera que también se protege el deber de fidelidad e integridad de los funcionarios públicos y la función administrativa en cuanto se encargan de gestionar los fondos públicos.


Este delito siempre es doloso y hace referencia al delito de administración desleal del artículo 252, pero cuando se comete por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.


1. Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.


2. Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.


ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO PENAL


El delito será especialmente grave si se causa un grave daño o entorpecimiento al servicio público o si el valor de los bienes apropiados supera los 50.000 euros. Por otro lado, si el valor es inferior a 4.000 euros, se aplicará el tipo atenuado.


1. La autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 252 sobre el patrimonio público, será castigado con una pena de prisión de dos a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años.


2. Se impondrá la misma pena a la autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 253 sobre el patrimonio público.
3. Se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si en los hechos a que se refieren los dos números anteriores hubiere concurrido alguna de las circunstancias siguientes:


a) se hubiera causado un grave daño o entorpecimiento al servicio público, o


b) el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 50.000 euros.


Si el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 250.000 euros, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.


ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO PENAL


Comete el delito de malversación


Siempre la comete un funcionario o autoridad competente en el ejercicio de su cargo sobre el patrimonio público.


No obstante, también puede cometerse un delito de malversación cuando el sujeto activo no es funcionario público o cuando el delito no recae sobre el patrimonio público, como veremos a continuación.


TIPOS DE MALVERSACIÓN


En función de las características del delito cometido, podemos estar ante un caso de malversación propia o impropia.
1. La malversación propia


El delito de malversación propia se comete cuando un funcionario o autoridad con facultades para administrar el patrimonio público se apropia del mismo o lo administra indebidamente, causando un perjuicio.


Hay dos tipos de malversación propia:


1. malversación propia, malversación apropiativa. El funcionario que administra los recursos se apropia de los mismos, integrándolos en su patrimonio.


Malversación de uso. El funcionario desvía los recursos públicos de su fin legítimo.


2. La malversación impropia


Si el delito lo comete un particular, se estará cometiendo un delito de malversación impropia.


Según lo dispuesto en el artículo 435, las disposiciones establecidas acerca de la malversación son extensibles a:


Cualquier persona que esté encargada por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos de la Administración pública.


Particulares legalmente designados como depositarios de caudales o efectos públicos.


Administradores o depositarios de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad, aunque pertenezcan a particulares.


Administradores concursales, con relación a la masa concursal o los intereses económicos de los acreedores.


Las disposiciones de este capítulo son extensivas:


1.º A los que se hallen encargados por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos de las Administraciones públicas.


2.º A los particulares legalmente designados como depositarios de caudales o efectos públicos.


3.º A los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad, aunque pertenezcan a particulares.


4.º A los administradores concursales, con relación a la masa concursal o los intereses económicos de los acreedores. En particular, se considerarán afectados los intereses de los acreedores cuando de manera dolosa se alterará el orden de pagos de los créditos establecido en la ley


ARTÍCULO 435 DEL CÓDIGO PENAL (Artículo 435.5º)


Las personas jurídicas tienen responsabilidad penal


El artículo 435.5º se modificó en el año 2019. Desde entonces, las personas jurídicas que reúnan los requisitos del artículo 31 bis pueden ser responsables de los delitos de malversación cometidos en su seno.
Además de multa, a las personas jurídicas se les pueden imponer las penas recogidas en el artículo 33.7 b) a g): disolución de la persona jurídica, suspensión de actividades, clausura de locales y establecimientos, prohibición de actividades, inhabilitación para obtener subvenciones e intervención judicial.


5.º A las personas jurídicas que de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis sean responsables de los delitos recogidos en este Capítulo. En estos casos se impondrán las siguientes penas:


a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.


b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad no incluida en el anterior inciso.


c) Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.


Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.